En su artículo 59, establece que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años.
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En su artículo 59, establece que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años.