En su artículo 59, establece que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años.

En su artículo 59, establece que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años.